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Sepa por qué se ha desestimado la recusación presentada contra el juez Jerónimo Alonso

El letrado Ignacio Calatayud aseguraba que el magistrado siente una conocida animadversión contra él

 

  • Lancelot Digital
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    La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas desestima la recusación presentada por el letrado Ignacio Calatayud contra el magistrado titular del Juzgado de Instrucción  número dos de Arrecife de Lanzarote, Jerónimo Alonso, que instruye la causa en el que están investigados él mismo y Pedro San Ginés, expresidente del Cabildo de Lanzarote por el cobro de casi un millón de euros del Consorcio de aguas presuntamente de forma irregular.

     

    Razonan que “ante la carencia absoluta de la causa de recusación por ninguna de las causas que se alegan que, en ningún caso, pueden estimarse justificadas, la recusación planteada debe desestimarse”.

     

    Razonamiento

     

    La recusación se desestima porque según señala el auto “en los términos en que está planteada, es infundada y por tanto, como razonaremos debe rechazarse. La interpretación natural que fluye del texto del escrito en que se formula la recusación es la de querer apartar al Juez natural, predeterminado por la ley, del procedimiento. Debe aclararse que no estamos ante un juicio al Magistrado (no es ese el objeto del procedimiento de recusación), sino ante la determinación de si, en su actuación en esta causa en particular, concurre alguna de las causas que legalmente se prevén que deben llevar a apartar al juez ordinario del conocimiento del procedimiento. Es decir, centremos el debate: el objeto del incidente de recusación no es, ni mucho menos, someter a examen la corrección o no de las decisiones jurisdiccionales adoptadas por el juez recusado, pues todo ello será, en su caso, objeto de análisis por el Tribunal de apelación. Las discrepancias que la parte recusante pueda tener con las decisiones dictadas no determinan causa de recusación alguna, insistimos: no es objeto del procedimiento de recusación la adopción de resoluciones que, cualquiera de las partes, estime más o menos acertadas o más o menos contrarias a su derecho de defensa o a obtener la tutela judicial efectiva, pues no se puede transformar el proceso de recusación en un proceso de revisión de la causa de la que dimana, pues para ello, evidentemente, ya existen otros cauces procesales”.

     

    Además señala que las causas que el recusante enumera “pero no acredita”, “no son cobijables en ninguna de las causas mencionadas”. Las causas citadas son. “Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes; Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes; Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa; Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia y haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”.

     

    En tercer lugar, señala que se “alega como motivo general la vulneración del derecho a un juez imparcial y a modo de introducción, después de mencionar una amistad con el recusado de hace años, posteriormente "ha ido evolucionado hacia una abierta y manifiesta animadversión”, lo cual manifiesta que es “vox populí en una pequeña isla como Lanzarote, de general conocimiento en el entorno todavía más reducido de las personas vinculadas al mundo judicial”. Afirma que el recusado “viene manifestando” respecto al Letrado recusante que es “el enemigo público número 1 de Lanzarote” y otras frases parecidas. También el recusante “ha tenido noticia” de que el recusado le atribuye haber contratado un detective. Las frases que se entrecomillan son gratuitas y carentes del más mínimo sustento probatorio. Simples vaguedades: *se viene manifestando”, no se sabe quién, o “ha tenido noticia”, no se sabe cómo.

     

    El auto apunta que el abogado alega que el magistrado, se esforzó en artificiosos argumentos dirigidos a sostener “a toda costa” su incriminación.  Y señala que “todos los días a los jueces nos confirman y revocan resoluciones, sin que tenga la más mínima importancia. El propio juez recusado declara en su informe “no tiene trascendencia alguna”. Eso es lo normal y no existe prueba, una vez más, de que en el presente caso no sea así. Como dice el Ministerio Fiscal: “el hecho de haber sido archivada una o varias causas contra una determinada persona, en nada obsta a que se puedan incoar otras por hechos diferentes y es que el recusante parece considerar que el sobreseimiento acordado con respecto a él por la Audiencia Provincial, le dota de una suerte de inmunidad que determina que cualquier otro procedimiento seguido contra él, únicamente puede estar movido por inquina de quien lo instruye”.

     

    Como segunda actuación refiere el hecho de que el Magistrado recusado abriera una línea de investigación para la que carecía de competencia. Al letrado Sr "le consta” que el Magistrado Don Jerónimo Alonso se interesaba de manera reiterada por las nuevas diligencias pretendiendo asesorar al nuevo Magistrado sobre las mismas. Si el recusante considera que actuó el recusado a sabiendas, sin competencia objetiva, debe acudir al Juzgado de Guardia, no al instituto de la recusación. Pero otra vez, las afirmaciones son simples alegaciones ayunas de prueba. La prueba testifical consistente en que se tome declaración a Jueces, funcionarios ... que rechazó la instructora pone de manifiesto hasta qué punto la recusación en sí misma es infundada. No es serio que no concrete las personas que pide testifiquen, no se dice que se tome declaración a tal o cual testigo y que declare por estos u otros hechos, sino que se pide se tome declaración "in genere” a funcionarios, jueces y letrados en relación con el Ilmo. Sr. Magistrado recusado”.

     

    Por último, la tercera actuación “que se contiene en el escrito del recusante es la práctica de una diligencia de entrada y registro en el domicilio y despacho profesional del recusante en Madrid, Acudieron seis guardias civiles con perros amaestrados en la búsqueda de dinero, el Magistrado bloqueó sus cunetas y fondos bancarios. Por orden de Don Jerónimo “se han sustraído los ordenadores conde constan los expedientes de sus clientes”. En este último caso, comprendemos el malestar del recusante que fue objeto de una diligencia de tal naturaleza, pero el fundamento de la recusación es inexistente. Además, no existe indicio de que el juez haya actuado con la inquina que le presume el recusante, pues fue la guardia civil, como apunta el Ministerio Fiscal, el que pidió la práctica de tal diligencia que el Juez está obligado a valorar y, en su caso, autorizar motivadamente. En cualquier caso, se trata de una cuestión jurisdiccional y la utilización del término “sustracción”, está fuera de lugar y siendo benévolos, muy benévolos, la calificamos de desafortunada”.

     

     

    Reitera el escrito que “se debe exigir prueba de los hechos en que se funda de los que pueda deducirse la existencia de causa o causas de recusación que puedan, atentar al principio de seguridad jurídica evitando abusivas recusaciones tendentes a sustituir al Juez Natural determinado por la Ley. En el presente caso, ante la carencia absoluta de la causa de recusación por ninguna de las causas que se alegan que, en ningún caso, pueden estimarse justificadas, la recusación planteada debe desestimarse, devolviendo al recusado el Al conocimiento del pleito o causa en el estado en que se hallare, condenando en costas al recusante”.

     

     

     

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