Domingo, 14 Diciembre 2025
PUBLICIDAD
PUBLICIDAD
PUBLICIDAD
PUBLICIDAD

Antonio Lorenzo Tejera, y Vicente Bartolomé Fuentes son absueltos de los delitos de prevaricación urbanística

 

  • Lancelot Digital
 

 

El llamado caso de las 1.000 viviendas de Playa Blanca, que promovió Luis Lleó, en el año 2006, que denunció el socialista Carlos Espino, y que dio pie al Caso Unión, ha dado un giro importante. La Sala Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha absuelto de los delitos de prevaricación administrativa, a los que fueron condenados en primera instancia por el Juzgado nº 3 de lo Penal de Arrecife, al que era Jefe de la Oficina Técnica de Yaiza, Antonio Lorenzo Tejera, y al secretario de dicha corporación, Vicente Jesús Bartolomé Fuentes.

 

Nos remontamos al 31 de agosto de 2006, “cuando el acusado, José Francisco Reyes Rodríguez, ostentaba el cargo de Alcalde del municipio de Yaiza, el acusado, Vicente Bartolomé Fuentes, el de Secretario del mismo municipio y el acusado, Antonio Lorenzo Tejera, el de jefe de la Oficina Técnica de la mencionada Entidad Local, se presentó en la Secretaría del mencionado Ayuntamiento con número de registro de entrada 11502 solicitud de licencia municipal de obra mayor para la construcción de un complejo de viviendas, locales y garajes en el paraje de Costa Roja, dentro de la localidad de Playa Blanca. En concreto este proyecto, promovido por Luis Fernando Lleó Künhel en representación de la entidad Residencial Costa Roja S.L., contemplaba la edificación de un total de 182.283 metros cuadrados construidos en una parcela de 53.583 metros cuadrados de superficie mediante la construcción de 45 edificios de dos plantas sobre rasante y una bajo rasante, con 1012 viviendas, 228 locales comerciales y 2559 plazas de garaje, con un presupuesto total de 69.347.587,50 euros”.

 

A ambos funcionarios les cayó una pena de inhabilitación de un año y nueve meses para trabajar en cualquier administración pública, por lo que se vieron obligados a abandonar sus puestos de trabajo en el Ayuntamiento sureño.

 

Ante esa sentencia estos condenados presentaron un recurso de apelación al que se opuso el defensor de Carlos Espino.

 

Por este caso ya condenaron al alcalde de Yaiza, José Francisco Reyes, también a casi dos años de inhabilitación por una prevaricación urbanística.

 

La representación procesal de don Antonio Andrés Lorenzo Tejera se alzó frente a la sentencia de instancia, pretendiendo su revocación y que se le absuelva del delito de prevaricación urbanística por el que ha sido condenado, invocando como motivos de impugnación el error en la valoración de las pruebas, y señalaba que:

 

“Son hechos no controvertidos que el recurrente, en calidad de Jefe de la Oficina Técnica del Ayuntamiento de Yaiza elaboró dos informes técnicos dentro del Expediente Administrativo urbanístico 421/2006, incoado tras la solicitud de licencia urbanística presentada por la entidad Residencial Costa Roja, S.L. para la construcción de un complejo residencial en una parcela de la zona denominada Cortijo Costa Roja de la localidad Playa Blanca, municipio de Yaiza. Los informes técnicos firmados por el apelante están fechados los días 16/11/2006 respecto del proyecto básico y el 8 de junio de 2007 respecto del proyecto de ejecución”.

 

“La sentencia de instancia valora una parte del contenido de dichos informes, obviando el análisis de otros aspectos muy relevantes que impiden integrar los hechos en el delito de prevaricación administrativa: El informe técnico de 16 de noviembre de 2006 analiza el proyecto básico presentado, describiendo en su punto 1º lo solicitado por el peticionario, en el punto 2º especifica las superficies que se proyectan construir y en los puntos 3º y 4º la normativa urbanística vigente en relación con la petición de licencia, y en concreto se señala: “La actuación podría tener encaje en el suelo urbano consolidado del análisis ponderado entre la normativa urbanística aplicable y la realidad de los hechos existentes en la parcela a la vista de los servicios existentes a pie de parcela como son el acceso rodado, abastecimiento de agua, red eléctrica, red de saneamiento, encintado y pavimentado de acera y alumbrado público, siendo necesario que el planeamiento recoja expresamente esta porción de terreno, toda vez que en la actualidad está en vigor el PGOU de 1973 en vigor. A la vista de la dotación de servicios y a juicio del informante, el suelo de referencia podría incluirse en la trama urbana de Playa Blanca siendo necesaria su inclusión en un instrumento de planeamiento”.

 

“Debe recordarse que el vigente PGOU de Yaiza data de 1973 no habiendo sido objeto de adaptación a la normativa urbanística posterior tanto estatal como autonómica (sin perjuicio de la normativa de directa aplicación) y que en la actualidad se encuentra en trámite de adaptación a las directrices de ordenación en virtud del convenio suscrito entre el Ayuntamiento y Gesplan y que el solar afectado si bien se encontraría fuera de la delimitación del casco urbano de Playa Blanca de 1973, sí que urbanísticamente, en base a lo señalado con anterioridad, sería posible su inclusión, como suelo urbano, en la adaptación del PGOU en trámite como ya ocurriera con anterior proyecto aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento en fecha 12.07.2002”

 

Los puntos 5º y 6º destacan que las viviendas proyectadas cumplen con las condiciones de habitabilidad vigentes y que existe un informe favorable del servicio de carreteras del Cabildo de Lanzarote referente al proyecto básico presentado.

 

Por su parte, la representación procesal de don Vicente Jesús Bartolomé Fuentes pretendía, según reza el escrito, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia y que se le absuelva del delito de prevaricación urbanística por el que ha sido condenado, y subsidiariamente, caso de que se mantenga la condena que se excluya al recurrente del pago de las costas procesales de la acusación, se considere particular o popular. Y, en apoyo de tales pretensiones se invocan los siguientes motivos de impugnación:

 

1º.- Error en la apreciación de las pruebas.

2º.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 320.1 del Código Penal.

3º.- Infracción del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

4º.- Infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 124 del Código Penal.

En el motivo por el que se denuncia el error en la apreciaicón de las pruebas se articula en dos apartados diferentes, a saber:

A)El informe elaborado por el recurrente no es favorable a la concesión de la licencia:

Sostiene la parte que la sentencia de instancia hace una valoración fragmentada del informe emitido por el Apelante, pero prescinde de otras como las siguientes:

1º.- El apartado 2.ª del informe exige la vigencia de la ordenación idónea para legitimar la actividad de ejecución, es decir, el planeamiento urbanístico tiene que encontrar acomodo en la solicitud de la licencia interesada.

2º.- En el apartado 2.B se requiere la cobertura de un proyecto técnico aprobado administrativamente cuando sea exigible.

3º.- En el apartado 3º, párrafo 2º, se consigna que el terreno ha de reunir la condición de solar.

 

Una vez analizado el caso, y tal y como reza la sentencia se falló "estimar EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gregorio Leal Bueso, actuando en nombre y representación de don ANTONIO LORENZO TEJERA, y, asimismo, ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Milagrosa Cabrera Pérez, actuando en nombre y representación de don VICENTE JESÚS BARTOLOMÉ FUENTES, contra la sentencia dictada en fecha nueve de junio de dos mil veintitrés por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Arrecife, en el Procedimiento Abreviado n.º 93/2021, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de ABSOLVER a los acusados don ANTONIO JEJERA LORENZO y don VICENTE JESÚS BARTOLOMÉ FUENTES del delito de prevaricación urbanística previsto y penado en el artículo 320.1 del Código Penal, en relación con el artículo 404 del Código Penal, por el que fueron condenados, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancia por dichos acusados absueltos”.


PUBLICIDAD
PUBLICIDAD
PUBLICIDAD
PUBLICIDAD
×