PUBLICIDAD
PUBLICIDAD
PUBLICIDAD
PUBLICIDAD
PUBLICIDAD
PUBLICIDAD

La justicia anula el contrato del arquitecto Coderch en Yaiza

 

Lo considera nulo por haber sido contratado “a dedo” como asesor del Ayuntamiento con la justificación de haber sido el redactor del Plan General

 

  • Lancelot Digital
  •  

     

    El Ayuntamiento de Yaiza ha recibido un duro revés al anular el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, el contrato como asesor urbanístico de la corporación al estudio del arquitecto tinerfeño Juan Coderch.

     

    Por lo tanto, da la razón al demandante, Ángel Vicente García Puertas y al Estudio Lanzarote, quién entendió que ese contrato no se ajustaba a derecho por varias causas.

     

    En primer lugar, por “no dar posibilidades a otros estudios o arquitectos a luchar por hacerse con ese contrato de asesoramiento urbanístico y, además, por la cuantía económica de más de 35 mil euros”. 

     

    La sentencia no es firme porque el Ayuntamiento de Yaiza la ha recurrido en apelación al Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

     

    El juzgado de lo contencioso-administrativo de Las Palmas en sus razonamientos explica que “en el Expediente no consta consulta alguna a otros potenciales candidatos a prestar el servicio de asesoramiento demandado por el Ayuntamiento, es más, la Corporación Municipal reconoce esta ausencia de indagatoria y la justifica (en sede judicial que no en el Expediente Administrativo) en la circunstancia de que únicamente se ofreció a la Sociedad del Sr. Cordech  por ser el mismo el redactor del PGOU (pág. 9ª de la contestación a la demanda) debiendo  sobrentenderse que el mismo se encuentra en posición de privilegio para dar el mejor  diagnóstico técnico y jurídico de cada una de las licencias objeto de los diversos litigios existentes (Folio 14 del EA, Informe de la justificación de la necesidad de contratación)”, y continúa. “El silogismo que efectúa la Administración no puede ser compartido y, además, tampoco le habilita para sortear el mandato imperativo del artículo 169.1 del TR que no contempla la excepción que ha creado ad hoc en este caso la Administración. No existe evidencia de que por el hecho de ser el redactor de un PGOU, que es un tipo de actividad muy específica, se tenga per se una capacidad de diagnosis técnica y jurídica (actividad de signo diverso a la anterior) de tal calado que haga irrelevante el consultar con otros profesionales del sector.

     

    Por otro lado, se señala que en “el caso de autos se desconoce la experiencia de la adjudicataria no en cuanto redactora de instrumentos urbanísticos sino en relación con la emisión de informes técnicos y jurídicos (no se olvide esto último) pues resulta ignota, para empezar, la formación técnico-jurídica del encargado de expedirlos”.

     

    En este sentido, se considera que “el razonamiento por el que la Administración pretende explicar lo adecuado de su decisión abocaría a que cualquier contingencia relacionada con el PGOU que debiera ser externalizada hubiera de ser contratada de forma directa con el redactor de aquél, algo contrario al sentido común y que, además, como colateral efecto perverso, mermaría de forma muy sensible la capacidad negociadora del Ayuntamiento sabedor aquél de su carácter imprescindible”.

     

    Por todo ello “se estima la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho del Decreto recurrido al haberse generado una falla procedimental generadora de indefensión (art. 62.1 a) LRJ-PAC aplicable ratione temporis) al haberse hurtado las consultas (que debieron quedar documentadas en el expediente administrativo) antes de justificar las razones por las que contrataba directamente con uno de los sondeados”.

     

    Procede, en consecuencia, la íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo presentado por Ángel Vicente García Puertas Y Estudio Lanzarote, S.L. sin que resulte preciso el análisis de los restantes motivos en que se sustentaba aquél.

     

    La sentencia estima que “cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad”.

     

    Se acuerda, según la misma, imponer a la Administración el pago de las costas procesales si bien limitadas hasta la suma máxima de 1.000 euros en atención a la complejidad del pleito.

    Comentarios (3)