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Sepa las razones del archivo de una nueva causa contra Pedro San Ginés

 

El Tribunal Supremo da un segundo varapalo al PSOE en su estrategia política contra el senador

 

  • Lancelot Digital
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    El jueves se conocía el auto del Tribunal Supremo que archivaba la causa contra Pedro San Ginés por el asunto de la contratación del abogado Ignacio Calatayud en el proceso concursal de la empresa de aguas Inalsa.

     

    El Supremo en un auto contundente aseguró que “no basta con cualquier sospecha o conjetura”, y que para acusar de los delitos que se le imputaban, prevaricación, fraude a la administración, tráfico de influencias, apropiación indebida y deslealtad profesional, en la instrucción del juez Jerónimo Alonso, hace falta “apoyo probatorio”. San Ginés ofreció este viernes por la mañana una rueda de prensa para valorar este auto cuando todavía no se había conocido su segundo triunfo en el Supremo.

     

    Y el viernes llegó el segundo varapalo para la estrategia política que pretendía acabar con la carrera política de Pedro San Ginés y que tiene en el PSOE de Lanzarote su principal instigador. El Tribunal Supremo, a través del magistrado de la Sala Penal, Vicente Magro, en su calidad de instructor, acordaba el sobreseimiento libre y archivo definitivo de la causa abierta el pasado mes de enero por el Supremo al senador y expresidente del Cabildo de Lanzarote Pedro Manuel San Ginés Gutiérrez, al descartar que los hechos investigados sean constitutivos de delito de denuncia falsa y falso testimonio.

     

    El juez adopta la decisión tras tomar declaración como investigado al senador el pasado martes 16 de abril. En el auto, el instructor concluye que no hubo en el senador intención de faltar a la verdad en su testimonio sobre presuntas irregularidades en la contratación de la empresa Climafrical para unas obras en los Centros Turísticos durante la etapa de Carlos Espino como consejero de los Centros. Señala el instructor que el hecho de que la investigación judicial por dichas irregularidades concluyese en un auto de archivo, no puede suponer de forma automática una exigencia de responsabilidades penales al denunciante.

     

    A continuación, reproducimos íntegramente los argumentos del magistrado instructor del Tribunal Supremo Vicente Magro que archiva la denuncia por falso testimonio y denuncia falsa:  

     

    De su declaración ante esta Sala en sede de instrucción como aforado y de las llevadas a cabo no pueden desprenderse los indicios suficientes para entender que los hechos son constitutivos de delito y no lo son porque:

     

    1.- Pedro Manuel San Ginés actúa en el marco de una denuncia que manifiesta por presuntas irregularidades en el proceso de contratación administrativa llevadas a cabo en el seno del ente público de empresa local EPEL, siendo este organismo el que interpone la correspondiente querella narrando los hechos que relacionan y que podrían ser constitutivos de delito.

     

    2.- De la relación circunstanciada de los hechos objeto de investigación por Pedro Manuel San Ginés no consta una manifiesta falsedad objetiva e intención de faltar a la verdad de los hechos en una falsa imputación contra Antonio González Medina y Climafrical. Se limita a poner en conocimiento de las autoridades unos hechos que le han transmitido que podrían ser constitutivos de delito, y es en su condición de consejero del ente público en la condición bajo la que formula esa denuncia para investigar estos hechos.

     

    3.- Hace constar que esta información acerca de las irregularidades se la traslada el gerente del ente público, lo que demuestra que no actúa en el traslado de la denuncia y su declaración posterior como testigo de forma autónoma e independiente para declarar “falsamente de unos hechos en la conciencia de que son falsos”, sino que lo hace porque le dan traslado a él de que se habían cometido una serie de irregularidades poniendo el foco Pedro Manuel San Ginés en el Sr. Espino, no en el Sr. González Medina, aunque de los datos dados en las denuncias la extensa investigación judicial, aunque luego archivada, se extienda al Sr. González Medina, pero esto ocurre en muchas ocasiones con denuncias para investigar hechos que podrían ser constitutivos de delito, pero que luego son archivadas sin que ello conlleve que el contenido de la denuncia se llevó a cabo con dolo de faltar a la verdad, ya que los delitos objeto de acusación ex arts. 456 y 458 CP son estrictamente dolosos y con ese ánimo de faltar conscientemente a la verdad que se desprende de las exigencias de ambos tipos penales.

     

    4.- Añade que le trasladan un informe del servicio jurídico de Coalición Canaria al respecto de las irregularidades y que fueron ratificados por un informe pericial.

     

    5.- Aclara que Francisco Ortega Reguilón como director económico y financiero del ente le pasa la información, también, de las irregularidades denunciadas, y consta en las DP 760/2010 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife la declaración del Sr. Ortega Reguilón haciendo mención en varias fases de su declaración a que “no se siguió el procedimiento de contratación en todos los casos… y que la mayoría de las veces no se cumplió el procedimiento”. Y que “el representante de ClimafricaL es Antonio González Medina y que cuando entró Espino se empezó a contratar estas empresas y no se siguieron las instrucciones”. Y que “después de que Espino se fuera dichas empresas ya no han seguido siendo proveedoras”. “que no se siguió el procedimiento establecido y que tenía que comprobar las facturas…”

     

    6.- Señala Pedro Manuel San Ginés que como miembro del consejo pide la información que le dan y es cuando formula la denuncia, comprobando los hechos y los aporta a la guardia civil, constando al folio 33 del atestado policial que “aporta un escrito redactado por el servicio jurídico de coalición canaria el cual consta de 71 folios. De la página 1 a la 20 se trata de un borrador de denuncia sobre los hechos expuestos (que es al que se refiere Pedro Manuel San Ginés respecto al interrogatorio que se le hizo en su declaración ante esta Sala respecto a la denuncia ante el juzgado) y de la pag,. 21 a la 71 documentación acreditativa de los hechos expuestos en la denuncia con copia de facturas, certificaciones, contratos, presupuestos y otros”.

     

    Con ello, en ningún caso se ha tratado de que Pedro Manuel San Ginés haya presentado una denuncia, y/o haya declarado sobre hechos denunciados con conciencia de que fueran falsos, sino que se trata de irregularidades denunciadas por otras personas y por el ente público, así como con documentación que aporta, y que se la trasladan al citado en su condición de responsable público para la investigación de estos hechos.

     

    7.- Pedro Manuel San Ginés señala que tenía certidumbre acerca de la realidad de los hechos que traslada para su investigación, pero es que, además, el traslado de esa información a la autoridad policial y judicial lo hace en base a fuentes de información objetivable que le trasladan y que cita y expone, así como aporta ante la guardia civil. No se trata de una mera comunicación a la autoridad de unos hechos en la plena conciencia de su falsedad, sino del traslado de hechos basados en fuentes de información objetivas y fiables para el declarante, y por su condición de responsable y consejero del ente entendió que era su obligación iniciar la investigación sobre si las irregularidades que le trasladan pudieran existir eran ciertas, o no.

     

    Pero la circunstancia de que, posteriormente, la conclusión de la investigación judicial que se llevó a cabo a raíz de las denuncias lo fuera con auto de archivo, aunque se tardara en el tiempo, no puede conllevar automáticamente la depuración de responsabilidades penales por acusación y denuncia falsa y falso testimonio.

     

    En modo alguno puede admitirse una especie de “automatismo” que haga derivar de un auto de archivo en un procedimiento penal por investigación ante unos hechos denunciados, por mucho que se haya prolongado la investigación, -y el lógico perjuicio que de ello se deriva a los investigados- a la derivación de responsabilidades penales al denunciante de los hechos que han dado lugar a un auto de archivo.

     

    8.- Tampoco se han evidenciado razones objetivas que hicieran entender que detrás de la denuncia en sede policial y en su declaración como testigo en el procedimiento de investigación por los hechos denunciados existiera una animadversión hacia Antonio González, a quien para nada se cita en la denuncia policial y que se le cita de forma tangencial posteriormente en cuanto a Climafrical SL, siendo el enfoque de los hechos citados y expuestos la persona del Sr. Espino, no el Sr. González Medina.

     

    9.- Insiste en que el ente público EPEL presentó una querella en el año 2010 (antes referida) en los mismos términos por él expuestos y que él no participó en la misma ni en su ampliación posterior. Y que al abrirse una pieza separada es cuando le citaron como testigo.

     

    Y añade que el 13 de Julio en su declaración como testigo no imputa hecho delictivo a Antonio González, sino que fueron los máximos responsables de EPEL los que lo hicieron en la ampliación de la denuncia en mayo de 2010 y junio de 2011, y que él no formaba parte de esa ampliación de denuncia.

     

    Con ello, vemos que no se ha tratado de una actuación unilateral de Pedro Manuel San Ginés movido por una intención de faltar a la verdad en la narración de unos hechos denunciados por razones personales concretas, sino que se han objetivado razones derivadas de unos informes objetivos, de la querella interpuesta por el ente público, y por la existencia de sospechas fundadas trasladadas a Pedro Manuel San Ginés de las posibles irregularidades detectadas que por su cargo público en EPEL lo que hace es denunciarlo para que se investigue penalmente, no pudiendo derivarse a la tipificación como denuncia falsa y falso testimonio por la circunstancia de que se archive esa investigación abierta.

     

    10.- No es posible sostener, pues, como lo lleva a cabo el auto de fecha 9-2- 2022 (folio nº 257 en el auto de acomodación a PA) que las declaraciones de Pedro Manuel San Ginés conlleven la posible consideración de la comisión de un delito de acusación y denuncia falsa /o delito de falso testimonio prestado en causa penal, cuando existen razones objetivas que avalan la “posibilidad” de abrir la investigación por unos hechos que podrían consistir en irregularidades en procedimientos de contratación y que son denunciados en razón al cargo de consejero del citado. Y, sobre todo, amparado en informes elaborados objetivos al respecto y en declaraciones constatadas y objetivas de las irregularidades que, en cualquier caso, a quien afectaban en principio era al Sr. Espino.

     

    La circunstancia de que más tarde esa investigación acabara en archivo no puede derivar la comisión de los delitos que son objeto de acusación.

     

    Y la circunstancia, también, que de las investigaciones judiciales llevadas a cabo se imputara a Antonio González Medina y la entidad Climafrical  SL no puede ponerse en una especie de “debe delictivo” de Pedro Manuel San Ginés en un entorno de acusación y denuncia falsa y falso testimonio, ya que la prolongación en el tiempo de la investigación y la adopción de medidas cautelares no puede conllevar que si después se dicta un auto de archivo exista el ”automatismo” de que la denuncia inicial fue falsa y que lo fue cualquier declaración testifical en la que se hicieron constar la existencia de posibles irregularidades. Esto ocurre con suma frecuencia en procedimientos penales de investigación a raíz de denuncias formuladas que no tienen por qué ser falsas por la circunstancia de que después de un largo proceso de investigación sean archivadas las diligencias.

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